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Pena de Muerte y legislaciones en algunos países (página 2)



Partes: 1, 2

Examinemos brevemente cada una de las formas de la
ejecución antes mencionadas:

  • Horca

Esta forma de ejecución consiste en colgar al
condenado con una soga o cuerda atada en uno de sus extremos a
una estructura fija, que recibe el nombre de cadalso.

El otro extremo es colocado en el cuello del condenado
con un nudo corredizo, el cual al hacer ceder el piso de la
estructura o retirar los instrumentos que sirvan de soporte al
condenado, se aprieta por efecto del peso del sentenciado al caer
hasta causarle la muerte por fractura de las vértebras del
cuello.

Generalmente, se aplicaba únicamente a los
hombres, ya que mientras las ejecuciones fueron públicas
se trató, en la generalidad de los casos, que no se
empleara este procedimiento de ejecución con las mujeres,
a fin de evitar la penosa contemplación en lo alto de una
mujer.

Esta forma de ejecución fue principalmente
utilizada en Inglaterra, Escocia y los países de la
Commonwealth británica, y aunque ya no se utiliza con la
misma asiduidad que en otras épocas de la historia,
continúa teniendo un lugar importantísimo en el
arsenal de formas de ejecución por parte de los
países que todavía contemplan y aplican la pena de
muerte.

  • Guillotina

Se trata de una forma de ejecución utilizada para
la decapitación del condenado, es decir, para producir la
muerte a través de la separación de la cabeza del
resto del cuerpo.

Consistía en una cuchilla de metal suspendida en
una estructura de madera u otro material, colocada sobre un
patíbulo, la cual al ser accionada cae sobre el cuello del
condenado, cortando en dos el cuerpo del mismo.

Este procedimiento ejecutivo, considerado como uno de
los más sangrientos, fue utilizado por primera vez en
Francia el 25 de abril de 1792, como producto de la
aceptación de la propuesta formulara el diputado Dr.
Guillotin a la Asamblea Constituyente de 1789.

  • C. Garrote

En esta forma de ejecución, surgida en
España en el siglo XVII, consistía inicialmente en
estrangular a los condenados contra un poste de madera clavado en
el suelo y que tenía un orificio por el cual se
hacía pasar una doble cuerda que formaba un nudo
corredizo. Posteriormente, se modificaría el procedimiento
mediante la sustitución del nudo corredizo por una argolla
de hierro que se accionaba mediante un torniquete.

Al apretar el torniquete, la argolla, una cuchilla en
forma de estrella, penetraba en la nuca del sentenciado cortando
el nervio espinal, produciendo la muerte por fractura de las
vértebras cervicales.

  • Fusilamiento

Esta forma de aplicación de la pena de muerte, es
utilizada generalmente en los casos de infracciones de naturaleza
militar, realizadas en tiempo de paz o de guerra, aunque
también se utiliza para sancionar infracciones
comunes.

Se lleva a cabo colocando al sentenciado con los ojos
vendados y las manos atadas de frente a un pelotón de
fusilamiento que procederá a disparar al darse la orden
para ello.

Todas las armas se encuentran cargadas, con
excepción de una que solamente se carga con pólvora
sin proyectil "para que todos puedan hacerse la ilusión de
su propia inocencia", y creer que no han actuado como
verdugos.

En caso de no producirse la muerte como consecuencia de
la descarga de proyectiles, el oficial al mando del
pelotón procede a dar el "tiro de gracia" al condenado,
para así dar término a la
ejecución.

  • Silla eléctrica

Esta modalidad ejecutiva de la pena de muerte, fue
utilizada por primera vez en el Estado norteamericano de Nueva
York el 24 de junio de 1889, y aún mantiene cierta
aceptación entre algunos de los estados de la unión
americana que contemplan la pena capital entre su arsenal
punitivo.

Consiste en propinar una descarga eléctrica de
alto voltaje al condenado, a quien se ha atado a una silla
especialmente dotada de aparejos y equipos para la
conducción de energía eléctrica y se le ha
preparado previamente mediante la colocación de
electrodos, en diversas partes de su cuerpo, incluida la
cabeza.

La muerte, se produce en muchas ocasiones, no solo a
consecuencia de los efectos de la altísima descarga
eléctrica en el cerebro y otros órganos vitales del
condenado, sino también por efecto de las graves
quemaduras que se producen en el cuerpo del mismo, razón
por la cual puede considerarse una de las formas de
ejecución más dolorosas que tenga lugar
modernamente.

  • E. Cámara de gas

La ejecución mediante cámara de gas
consiste en la causación de la muerte mediante
sofocación por el efecto de gases tóxicos en el
cuerpo del sujeto.

Es uno de los primeros procedimientos ejecutivos
medicalizados, ya que se coloca un estetoscopio al condenado para
que un médico pueda controlar los latidos del
corazón y saber en qué momento se ha producido la
muerte.

Se pueden presentar varias modalidades: una de ellas,
consistente en cerrar herméticamente las puertas y
mediante un panel eléctrico poner en funcionamiento el
mecanismo de emanación del gas o mediante la
colocación de una cubeta con ácido en la parte
inferior de la silla a la que posteriormente se le agrega una
cápsula de cianuro.

La persona cae pronto en la inconsciencia, lo que
facilita la acción de los gases en su organismo en un
corto espacio de tiempo.

  • F. Inyección letal

Es el más "moderno" método para la
aplicación de la pena de muerte y posiblemente el
más indicativo de la medicalización de esta
pena.Consiste en la introducción, por vía
intravenosa, de una dosis altísima de una droga, llamada
"pentotal sódico", la cual paraliza las funciones vitales
del condenado.

Se considera un método rápido e indoloro,
que exige como única preparación la
colocación de un torniquete en el brazo y la
observación de las venas del sujeto con ánimo de
detectar alguna anomalía que dificulte el
procedimiento.

La Pena de
Muerte

Legislación
Panameña

La pena de muerte es una pena corporal porque recae
sobre un bien jurídico, que es la vida del condenado y si
bien ha desaparecido de muchas legislaciones y se promueve su
abolición, por otro lado hay legislaciones que aun la
prevén para determinar hechos delictivos.

En nuestro país la pena de muerte estuvo prevista
en el derecho indígena y en el derecho indiano y luego se
consagro en la carta política panameña de 1904 en
el artículo 139 en los términos
siguientes:

"la ley solo podrá imponer la pena de muerte por
el delito de homicidio cuando revista caracteres atroces. Esto
mientras no existían buenos establecimientos de castigo o
verdaderas penitenciarias en la república".

Posteriormente en diciembre de 1918 fue abolida la pena
de muerte mediante acto legislativo 226 y a partir de ahí
los textos constitucionales expresamente han señalado que
en nuestro país no habrá pena de muerte.

Por otra parte, señalan algunos autores se han
ejecutado tres penas de ejecución de muerte de relevancia
política como son la de Vasco Niñez de Balboa en el
siglo XVI, la de Pedro Prestan 1855 y la de Victoriano Lorenzo
1903.

Tradicionalmente el tema de la pena de muerte ha sido
objeto de una debatida polémica por parte de la doctrina
en la cual surgen dos posturas mayoritarias: las corrientes a
favor de la pena de muerte o no abolicionistas y las corrientes
abolicionista que rechazan la pena de muerte.

La corriente abolicionista como se desprende de su
denominación están a favor de la abolición o
rechazo de la pena de muerte por razón de que esta en
contra del respeto de la vida humana, da lugar a errores
judiciales al llevar a personas inocentes a ala muerte impide la
enmienda del condenado además es abuso de fuerza del
estado.

Sobre la imposibilidad de establecer la
pena de muerte en Panamá

En el año 2001 se estaba debatiendo en la
Asamblea un proyecto relacionado a la pena de muerte. Y ese mismo
año se presento una nota a la Asamblea Nacional en donde
se les recordó que Panamá ha ratificado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que entra a
formar parte de nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley
No. 15 de 28 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial
No. 18.468 de 30 de noviembre de 1977, y el Protocolo a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la
Abolición de la Pena de Muerte, que entro a formar parte
de nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley No 13 de
8 de junio de 1991, que es publicada en la Gaceta Oficial No.
21.816 de 26 de junio de 1991.

En efecto el numeral 3 del artículo 4 de la
Convención Americana dispone que no "se
restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido".

Y ese es precisamente el caso de Panamá, ya que
la pena capital es erradicada de nuestra legislación desde
1918.

El problema de la pena de muerte como
sanción penal

en la Ley Penal

Desde hace siglos, el acto de quitar la vida ha sido
fuertemente condenado por la mayoría de las religiones y
filosofías. Las leyes internacionales de derechos humanos
han buscado en cambio, el hacer respetar estos derechos
inviolables a través de varios tratados. La vida de un
individuo está claramente protegida y el Estado no puede
quitársela arbitrariamente. El derecho a la vida, sin
embargo, no es tan inviolable como podría parecer a simple
vista. Hay cierto número de situaciones en las que es
posible que los Estados puedan quitarle la vida a individuos, sin
que las leyes internacionales de derechos humanos puedan objetar.
La utilización de la pena de muerte es un ejemplo. Las
leyes de los derechos humanos no prohíben el uso de la
pena de muerte como castigo por un crimen, pero promueven su
abolición e intentan reducir su aplicación. La
muerte es permitida en tiempos de guerra salvo en el asesinato de
civiles y prisioneros de guerra.

Las leyes de los derechos humanos por tanto, intentan
responder a los números dilemas éticos provocados
por el derecho a la vida estableciendo un rango de prohibiciones
y exhortaciones.Hago un repaso mental, y no solo, pienso, en los
posibles ejecutados, sino en aquellos inocentes, donde el sistema
de justicia, no los alcanza para sus parabienes, y no distinguen
por sus inocencia. Hace un rato, tuve la oportunidad de
participar en un foro, en donde el tema, se exhibía de tal
manera, como algo sencillo. Los últimos acontecimientos
políticos-jurídicos de mi país, me preocupan
como estudiosa de las leyes, por mi conciencia ciudadana, donde
veo en peligro el Estado de Derecho y la Seguridad
jurídica, pedestales donde se yergue el Derecho en
sí en el Mundo.

Nuestros país, cuenta con gente muy versada en el tema,
creo prudente, que el Gobierno Nacional, busque asesoría
de entendidos, si bien es cierto, los que matan, son seres
humanos, a ellos se le debe hacer cumplir el debido proceso y
todas las Garantías Constitucionales, amén de los
Tratados de Derecho Internacional, en donde Panamá, es
suscriptor de los mismos en materia penal, como en Derechos
Humanos. Esto lo veo muy peligroso, si se aplica a la ligera,
hacerlo de manera inconsulta con quiénes saben del asunto,
pueden ser un detonante social peor, al cual nos estamos
enfrentando. Un asunto de Estado, como debe manejarse este
asunto, por sus muchas implicaciones sociales, culturales,
económicas y de todo orden, ameritan un estudio más
responsable, pues, son muchas las emociones humanas en juego, las
de los que delinquen, como las de aquellos, que harán
ejecutar las órdenes, me refiero al aparato judicial,
quien debe recibir la instrucción adecuada , en el caso de
que se apruebe esta ley, que para mí retrocede toda la
evolución en materia penal-penitenciaria. Porqué
esta conclusión , pues , si ya existen leyes, mecanismos,
las leyes llamadas de avanzada, piden un sistema de
rehabilitación del sujeto activo del delito, no una
castración del problema, pues el Estado, está
siendo el ejecutor si se quiere de un delito autorizado.

Un llamado a la consciencia de todo el país, a los
intelectuales en materia penal y de derecho internacional que los
tenemos excelentes, sentarse a ver la problemática sin
comisiones, para buscar respuestas cónsonas con la ley
interna y Externa de los Estados. Jamás perder la
congruencia de ello, no seamos partícipe de una
página histórica nefasta, por el hecho de
banderías políticas. Se necesita , no aumento de
penas, sino, respuestas a los problemas sociales, el desempleo,
la educación, la salud, la pobreza , y hago aquí un
paréntesis y una parada obligatoria no como una
justificación de esos hechos, sino por preocupación
ciudadana, cuál será el motivo por el cuál
nacen guerrilleros en nuestras sociedades, no son gente inculta
los que comandan estas fracciones, son profesionales desplazados
del poder de los gobiernos, que no los toman en cuenta y por
ello, nacen los resentimientos, la muerte, y toda la lacra social
producida por diseños sociales que chocan con nuestras
realidades.

Pena de Muerte en Otros
Países

A lo largo de su historia, la pena de muerte ha sido
usada por prácticamente todas las naciones del globo, pero
a lo largo de las últimas décadas, muchos estados
la han prohibido. Amnistía Internacional clasifica los
países en cuatro categorías. Sesenta aún
mantienen y aplican la pena de muerte en su legislación.
Noventa y uno la han abolido completamente. Once la mantienen
para crímenes cometidos en circunstancias excepcionales
como, por ejemplo, crímenes cometidos en tiempo de guerra.
Treinta y cinco mantienen leyes que permiten la aplicación
de la pena de muerte para crímenes ordinarios, pero han
permitido que la pena no se use durante por lo menos 10
años.

La pena de muerte ha sido aplicada por todos los
países de América Latina en algún momento
histórico, aunque a inicios del siglo XXI está
prohibida en la mayoría. Solamente Bahamas, Cuba,
Guatemala, Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago y algunas de las
Pequeñas Antillas continúan aplicándola.
Además, en Bolivia y Perú algunas comunidades
indígenas continúan ejecutando a ladrones,
secuestradores y otros criminales, haciéndolo al margen de
la ley. Cabe destacar que sí sucedieron ejecuciones de
personas durante el siglo XX entre los años 60 y 90,
época en la cual varios países sudamericanos
cayeron bajo regímenes dictatoriales militares o
vico-militares. En general se ajustició a los
opositores al régimen de turno.

En Guatemala se debatió que la pena de muerte
fuera eliminada, el 12 de febrero de 2008 el congreso votó
por su restitución. Apoyaron esta medida los dos partidos
mayoritarios, Unidad Nacional de la Esperanza y Partido Patriota,
que consideraban necesario mantener este "castigo ejemplar" ante
la constante violencia. La muerte de los ya condenados estaba en
espera y con esta decisión podrán ser ejecutados.
Rápidamente Amnistía Internacional emitió un
comunicado instando al presidente a dar marcha atrás y
acusando al gobierno de no haber hecho ninguna medida positiva
contra la violencia. El partido Encuentro por Guatemala
votó en contra. En Guatemala la pena de muerte esta
establecida en su Constitución Política, en la
práctica no es aplicada, debido a los Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos aceptados y ratificados
por Guatemala.

Respecto a Argentina, no se suele considerar a los
desaparecidos entre 1976 y 1983 como ejecutados legalmente,
puesto que se trataba de ejecuciones realizadas subrepticiamente.
El 6 de agosto de 2008 el Congreso de la Nación
abolió el Código de Justicia Militar, que era el
último remanente de aplicación posible de la pena
de muerte en el país.

En Chile la pena de muerte fue derogada en 2001 por Ley
Nº 19.734, que modificó diversas leyes y normativas
(entre ellas, el Código Penal, la Ley de Seguridad del
Estado y el Código de Justicia Militar), reemplazando la
pena capital con la de presidio perpetuo calificado. El
Código Penal establece, en su artículo 32 bis regla
1ª, que aquel condenado por esta última pena no
podrá optar a la libertad condicional sino una vez
transcurridos 40 años de privación de libertad
efectiva.

En el caso de la Justicia Militar, la pena de muerte se
mantiene para los tiempos de guerra. También se contempla
en la Constitución en su Artículo 19, número
1, que indica que la pena de muerte sólo podrá
establecerse por delito contemplado en ley aprobada con
quórum calificado. La Constitución Política
de Chile, en su articulado transitorio Primero, mantuvo vigente
las disposiciones anteriores a ella que se referían a la
pena de muerte, hasta la dictación de las leyes de
quórum calificado que nunca hasta la derogación de
la pena de muerte se dictaron.

La pena de muerte en España fue abolida, bajo
cualquier circunstancia, por Ley Orgánica en 1995. La
actual Constitución de 1978 establece su abolición,
excepto en tiempos de guerra.

La pena de muerte fue utilizada en España sin
interrupción hasta 1932, cuando fue abolida a raíz
de una reforma del Código Penal introducida durante la
Segunda República. Fue restablecida en octubre de 1934,
para delitos de terrorismo y bandolerismo. Francisco Franco la
reincorporó plenamente al código penal en 1938,
argumentando que su abolición no era compatible con el
buen funcionamiento de un estado. Las últimas ejecuciones
en España fueron las de dos miembros de ETA y tres del
FRAP, fusilados el 27 de septiembre de 1975.

  En la República de Cuba, desde 1940 y
hasta finales de 1958 estuvo vigente la llamada
Constitución de 1940 que, de acuerdo a su artículo
25 prohibía la pena de muerte. A partir de enero de 1959,
con el proceso de revolución, aquella constitución
del 40 deja de tener vigencia y la pena de muerte es  de
aplicación en Cuba, al implantarse los Tribunales
Revolucionarios en virtud de la Ley del Ejército
Mambí de 1896; aunque no se crea una nueva
constitución hasta 1976, en pleno período de
institucionalización estatal, en esta carta magna no se
hace pronunciamiento alguno sobre la pena de muerte, por tanto,
constitucionalmente no esta prohibida, ni aún en la actual
constitución, de 1992, vigente en Cuba.

El Código Penal cubano, establece esta pena para
determinados delitos, en especial los que atentan contra la
seguridad del Estado y algunos delitos contra la vida, como el
asesinato, las violaciones de menores de edad y el tráfico
de drogas entre otros. En correspondencia con el ordenamiento
sustantivo penal, la actual Ley  de Procedimiento Penal
regula la forma en que se sigue el procedimiento para la
aplicación de la pena de muerte, la apelación que
se realiza de oficio, la intervención del Consejo de
Estado y la ejecución.

 En la República de Cuba, desde 1940 y hasta
finales de 1958 estuvo vigente la llamada Constitución de
1940 que, de acuerdo a su artículo 25 prohibía la
pena de muerte. A partir de enero de 1959, con el proceso de
revolución, aquella constitución del 40 deja de
tener vigencia y la pena de muerte es  de aplicación
en Cuba, al implantarse los Tribunales Revolucionarios en virtud
de la Ley del Ejército Mambí de 1896; aunque no se
crea una nueva constitución hasta 1976, en pleno
período de institucionalización estatal, en esta
carta magna no se hace pronunciamiento alguno sobre la pena de
muerte, por tanto, constitucionalmente no esta prohibida, ni
aún en la actual constitución, de 1992, vigente en
Cuba .

El Código Penal cubano, establece esta pena para
determinados delitos, en especial los que atentan contra la
seguridad del Estado y algunos delitos contra la vida, como el
asesinato, las violaciones de menores de edad y el tráfico
de drogas entre otros. En correspondencia con el ordenamiento
sustantivo penal, la actual Ley  de Procedimiento Penal
regula la forma en que se sigue el procedimiento para la
aplicación de la pena de muerte, la apelación que
se realiza de oficio, la intervención del Consejo de
Estado y la ejecución.

A la hora de hablar de la existencia y aplicación
de la Pena de Muerte en los Estados Unidos es necesario referirse
a la diferencia entre la Jurisdicción Federal y la
Jurisdicción Estatal, es decir, a Delitos Federales y a
Delitos Estatales.

La mayoría de los delitos comunes pertenecen a la
Jurisdicción Estatal, y por lo tanto están
tipificados en la legislación penal de cada Estado; pero
existe un conjunto de delitos (que representan una minoría
del total de tipos penales que existen en el país) que
pertenecen a la Jurisdicción Federal y por lo tanto
están contemplados en la legislación penal federal
(nacional).

La Legislatura Estatal (Asamblea Legislativa estatal) de
cada Estado tiene la autoridad o competencia para debatir,
aprobar y sancionar el Código Penal del Estado respectivo,
así como las reformas parciales del mismo; y el Gobernador
del Estado promulga esos cambios legislativos. Los delitos que
pertenecen a la jurisdicción estatal son incluidos en el
Código Penal estatal de cada Estado.

Por esa razón los Estados son libres de incluir o
no la Pena de Muerte en sus Códigos Penales respectivos.
La mayoría de los Estados la incluyen, pero algunos no;
incluso algunos de los que no la incluyen han establecido en su
Constitución Estatal la prohibición de aplicarla
(para delitos estatales). En los Estados donde sí existe
la Pena de Muerte en la ley penal estatal, los acusados son
juzgados por los Tribunales Estatales (porque cada Estado tiene
su propio Poder Judicial) y en caso de ser condenado a muerte un
reo, el Gobernador del Estado tiene la última palabra para
confirmar la condena o para cambiarla por Cadena Perpetua (aunque
hay Estados donde el Gobernador no tiene esa
autoridad).

Sin embargo, cuando se trata de Delitos Federales, la
situación es muy distinta. El Congreso de los Estados
Unidos tiene la competencia para aprobar y sancionar el
Título 18 del Código de los Estados Unidos y sus
reformas parciales, que son promulgadas por el Presidente de los
Estados Unidos. En Estados Unidos todos los códigos
legales aprobados por el Congreso de los Estados Unidos
están fundidos en un solo gigantesco Código, por lo
que cada título de ese cuerpo legal equivale a un
código completo de otros países; en el caso del
Título 18, él mismo equivale a un Código
Penal y a un Código de Procedimiento Penal unidos en uno.
Dicho Título 18 tiene vigencia sobre todo el territorio
nacional de los Estados Unidos, incluyendo todos y cada uno de
los Estados y Territorios no incorporados, pero solamente para
aquellos delitos que entran dentro de la jurisdicción
federal.

Por esa razón la Pena de Muerte existe en todo el
territorio de los Estados Unidos, porque aunque haya Estados que
la hayan eliminado para los delitos estatales incluso en esos
Estados existe la Pena de Muerte para los delitos federales;
porque constitucionalmente los Estados no tienen autoridad
ó competencias para prohibirle a los Tribunales Federales
y a el Presidente de los Estados Unidos que apliquen la Pena de
Muerte en casos federales ocurridos en su territorio. Los Estados
no pueden invadir la jurisdicción federal de la misma
manera que los Poderes Federales (Presidente, Congreso y justicia
federal) no pueden obligar a los Estados a aplicar la Pena de
Muerte en el caso de delitos estatales.

Incluso la ley federal dice que en el caso de la
ejecución de un reo condenado por la justicia federal, se
debe aplicar el método de ejecución usado por el
Estado en cuyo territorio se haya cometido el crimen. Pero
sí en ese Estado no existe la Pena de Muerte, entonces el
Juez Federal puede seleccionar el método usado por
cualquiera de los otros Estados donde sí existe la Pena de
Muerte. De lo que se desprende claramente que la ley federal
prevalece sobre la estatal en el caso de los delitos que son de
la exclusiva jurisdicción federal; ya que la inexistencia
de la Pena de Muerte en un Estado donde se cometió un
delito federal castigado con la misma sólo produce el
efecto de obligar al Juez de la causa a escoger el método
de ejecución.

Pena de Muerte y
Organismos Internacionales

Algunas convenciones regionales prohíben el uso
de la pena de muerte, siendo la más notable la
Convención Europea de Derechos Humanos en sus protocolos
sexto (abolición en tiempo de paz) y decimotercero
(abolición en todas las circunstancias). Sin embargo, la
mayoría de tratados internacionales deniegan
categóricamente la prohibición de la pena capital
en caso de crimen grave, como por ejemplo en el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aunque
incluye protocolos opcionales que permiten su
abolición.

Varias organizaciones internacionales han convertido la
abolición de la pena de muerte en uno de sus requisitos de
entrada, como por ejemplo la Unión Europea y el Consejo de
Europa Ambas organizaciones están dispuestas a aceptar una
moratoria como medida provisional. De esta manera Rusia, que
permite la pena de muerte según su legislación, no
ha hecho uso de la pena capital desde que entró a formar
parte del Consejo. Otros estados, que han prohibido de iure la
pena de muerte en tiempos de paz y de facto en toda
circunstancia, aún no han ratificado el Protocolo nº
13, por lo que no tienen obligación internacional de
evitar el uso de la pena de muerte en tiempo de guerra o en
peligro de guerra inminente. Concretamente, Armenia, Francia,
Italia, Letonia, Polonia y España,[19] aunque tanto Italia
como España sí han firmado el Segundo Protocolo
Opcional del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos en ese sentido, y España, aunque la
contempla en su Constitución, prohibió expresamente
el 2006 el uso de la pena capital en tiempo de guerra. Albania es
de momento el último país en ratificar el Protocolo
nº 13, con fecha efectiva de 1 de junio de 2007

La Convención sobre los Derechos del Niño
de la Organización de las Naciones Unidas dispone que
«No se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad». Esta convención ha sido firmada y ratificada
por todos los países del mundo excepto Estados Unidos de
América y Somalia. «En la actualidad, Somalia no
puede avanzar hacia la ratificación debido a que carece de
un gobierno reconocido. Al firmar la Convención, los
Estados Unidos han indicado su intención de ratificarla,
pero todavía no lo han hecho». El subcomité
de las Naciones Unidas para la Promoción y
Protección de los Derechos Humanos sostiene que la pena de
muerte aplicada a menores de edad es contraria al Derecho
internacional consuetudinario.

Conclusión

Ni la doctrina penal, ni la historia, ni los organismos
internacionales, mucho menos los países del mundo llegan a
una conclusión sobre la importancia de aplicar o no la
pena capital como consecuencia de un delito grave. Queda abierto
las puertas del debate entre los abolicionistas y retencionistas,
la única conclusión que se llega es sobre la
relevancia de invocar el poder de la justicia, de darle a cada
uno lo suyo como decía Ulpiano, pero que la justicia no se
vea envenenada por la venganza, la consecuencia desproporcional,
y los vicios humanos, que mucho daño ha ocasionado a la
humanidad. Solo la historia determinará si la pena de
muerte en verdad fue funcional para el ser humano o solamente era
para cumplir los caprichos de la vida política, religiosa
o social.

 

 

Autor:

Ismael Javier
González

Partes: 1, 2
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